Opinion: Fraudes Informáticos Bancarios: La pérdida es del banco, no del cuentacorrentista.

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En fallo de fecha 13 de marzo pasado, la Excelentísima Corte Suprema acogió nuestro razonamiento y volvió a estimar que al tratarse de bienes consumibles, el banco se hace dueño de los fondos que son puestos bajo su custodia por los cuentacorrentistas, trasladándose en consecuencia, a las instituciones bancarias el riesgo de la pérdida y excluyendo dicho carga de la esfera de obligaciones del cliente.

Unánimemente, la Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió acoger el Recurso de Protección deducido en contra del Banco de Chile por la sustracción de fondos por terceros[1], desde la cuenta corriente de uno de sus clientes mediante fraude electrónico, contribuyendo a asentar en nuestros tribunales superiores de justicia la doctrina que atribuye al contrato de cuenta corriente bancaria, la naturaleza jurídica de un “depósito irregular”.

Las implicancias de dicha interpretación de las normas que regulan la actividad bancaria en lo relativo al contrato de cuenta corriente, en particular la Ley General de Bancos y el DFL Nº 707, son sumamente relevantes atendida la proliferación de este tipo de fraudes en los tiempos actuales y nos llevan a entender que en el caso del contrato de cuenta corriente bancaria, el depósito de dinero constituye un título traslaticio de dominio, en virtud del cual el banco se hace dueño de los fondos depositados para disponer de ellos, siendo entonces de su cargo el riesgo de la pérdida. Así lo dice el fallo en su Considerando “Séptimo: De este modo, aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales del recurrente de autos, no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser  en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste, debiendo adoptar, al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo.”

Finalmente, es a nuestro juicio también destacable el hecho de que la Excelentísima Corte Suprema al acoger nuestro requerimiento, entiende implícitamente que aun cuando las circunstancias relatadas en el recurso son también materia de un juicio de lato conocimiento, esto no las excluye del ámbito de conocimiento de la acción cautelar de protección destinada al rápido restablecimiento del imperio del derecho.

Pilar Maulén Gómez

Abogada UC

Mención especialidad en Derecho Económico Comercial

Diplomada en Derecho Público Económico

www.maulenabogados.wordpress.com

[1] “Comercial Agrícola e Industrial Novapro SpA con Banco de Chile”, Rol Ingreso Corte Suprema Nº 29.635-2018.

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